indemnizacion asesoria en Villarreal Martí Asesores Tributarios

Supongamos que hemos alquilado una nave industrial, por un periodo digamos de 10 años, pero con una clausula en la que si desistimos del contrato antes de los 10 años, deberemos indemnizar al arrendador en cierto importe.

Llegado el año n+2, decidimos cambiar de inmueble, y por lo tanto, tendremos que indemnizar al arrendador.

¿Esta indemnización llevará IVA?, ¿tendremos que practicar retención?.

En cuanto al IVA, la consulta vinculante V1563-13, se remite al T.J.U.E. en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.

De acuerdo con la información contenida en el escrito presentado, la entidad arrendadora consultante va a recibir una determinada cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causa la rescisión unilateral de un contrato de arrendamiento que había firmado con un determinado arrendatario.

A estos efectos, no puede entenderse que la resolución anticipada del contrato de arrendamiento constituya una renuncia a sus derechos por parte del arrendador y, por tanto, una operación sujeta al Impuesto, dado que éste, ante el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, se limita a promover la resolución del mismo que le reconocen tanto la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos como el Código Civil.

Por tanto, y conforme a la citada jurisprudencia, dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere el artículo 78. Tres.1º de la Ley 37/1992, por lo que no formará parte de la base imponible del Impuesto al no ser contraprestación de una operación sujeta al mismo, y por tanto, el consultante no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro de la referida indemnización.

En cuanto a la retención, el artículo 59 del RIS añade una serie de excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…).

  1. i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

(…).”

 

Por lo tanto, fuera de los tres supuestos transcritos, recogidos en la letra i) del artículo 59 del RIS, los ingresos derivados del arrendamiento estarán sujetos a retención.

Conforme a esta configuración, las reglas establecidas se aplicarán a todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, incluidas las cantidades que se satisfagan en concepto de indemnización, por lo que cabe concluir que, si los pagos que se estaban realizando hasta el momento al arrendador estaban sujetos a retención, también lo estará la indemnización satisfecha por la resolución anticipada del contrato, al tipo del 21%, de acuerdo con lo anteriormente señalado.