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Pregunta: Supongamos que unas familias que ceden alguna habitación de su vivienda a los estudiantes extranjeros que vienen a la ciudad a recibir la enseñanza de idiomas y el Colegio abona una cantidad a dichas familias en concepto de alquiler de la habitación.

Respuesta: En el supuesto que el contrato de alquiler se celebra entre el Colegio y las familias que ceden la habitación, siendo el Colegio quién organiza y pone a disposición de los estudiantes las habitaciones que serán su vivienda durante su estancia, la entidad arrendataria (en cuanto sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.1, art.75.2.a) y art.76.1.a) del RIRPF) estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g): «3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: (…): g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
  2. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

  1. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».

Por tanto, con carácter generar la entidad estaría obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de las viviendas que satisfaga, salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 75.3.g) del RIRPF, al clasificarse como rendimientos del capital inmobiliario.

Por otro lado, junto con la posibilidad del art.27.2 LIRPF, se calificará como rendimientos de actividad económica el alquiler de vivienda «de uso turístico», es decir, el arrendador no se limita a la mera puesta a disposición de la vivienda durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. Tal actividad económica efectuada por el arrendador, no se encuentra sometida a retención, pero si a iva.